En este momento estás viendo Los trabajadores bancarios tienen derecho a la zona desfavorable,  como al plus por título.

Los trabajadores bancarios tienen derecho a la zona desfavorable, como al plus por título.

La Jurisprudencia que esbozamos en el presente es novedosa en cuanto trae a colación un tema común en los trabajadores Bancarios, 1)Diferencia por  zona y  2) el plus por titulo, este último todavía no había sido resuelto por nuestra Justicia.

El caso en el siguiente: Expte.: JNQLA1-507000/2015 «IDIZARRI PABLO GUILLERMO C/ BANCO PROVINCIA DE NEUQUEN SA S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES» -SENTEN – 130117/2018”. (PARA LEER TODO EL FALLO INGRESAR A LOS AUTOS MENCIONADOS)

                                                    RESUMEN DEL CASO:

VISTOS: Estos autos caratulados “Idizarri Pablo Guillermo C/ Banco Provincia De Neuquen SA S/Despido Y Cobro De Haberes», (Expte. Nº 507000/2015) que se tramitan por ante este Juzgado laboral Nº 1 , que vienen los presentes a despacho para dictar sentencia y de los que;

RESULTA:

Que a fs. 94/107 se presenta el Sr. Pablo Guillermo Idizarri, por intermedio de apoderamiento letrado, e interpone demanda laboral contra el Banco de la Provincia de Neuquén, en concepto de diferencias impagas por adicional zona desfavorable y plus por título profesional, por la suma de $531.362,63.

Y CONSIDERANDO:

  1. De acuerdo al modo en que ha quedado trabada la cuestión litigiosa en estas actuaciones, en que las partes debaten acerca de dos tópicos fundamentales, tales como la liquidación del rubro zona desfavorable y la procedencia del pago del plus por título de los arts. 5, 11 y 13 inc. d del C.C.T. 18/75, habrá de analizarse la prueba producida en la causa para establecer si proceden o no los montos y rubros reclamados en el escrito de inicio.
  2. Plus por título. Para comenzar, es dable destacar el marco normativo que rige la cuestión controvertida, esto es, el art. 29 del C.C.T. 18/75 que dispone: “El título habilitante o la especialidad que posea o adquiera el agente no serán por sí solos condición para hacerse acreedor de los adicionales de que tratan los artículos 11 y 12 (texto ordenado) debiendo pertenecer al personal especializado y realizar las tareas que indispensablemente requiera la aplicación de los conocimientos que acredita”.

Asimismo, el art. 11 de la misma norma establece “El personal que cumpla funciones técnicas en las entidades bancarias gozará de una asignación adicional mensual, porcentual, sobre el sueldo inicial fijado en el artículo 5º (rama administrativa, técnica y especializada), en base a los siguientes agrupamientos profesionales y escalas: Actuarios, abogados, arquitectos, contadores públicos nacionales, doctores en todas las ramas y especialidades, ingenieros en todas las ramas y especialidades y geólogos…”.

La demandada se opone a la procedencia del plus en cuestión aduciendo que las tareas que se le encomendaron al actor no requerían el título que él poseía y que, por ello, no corresponde liquidar el adicional puesto que para su procedencia es necesario que la tarea que se tiene en vista requiera el título. Afirma que, mientras el accionante cumplió tareas que requerían el título o atinentes a éste, se le abonó debidamente el plus, y que cuando esto cesó, por imperio de los arts. 29 y 45 del CC 18/75, se absorbió al plus bajo un nuevo concepto denominado “a cuenta de futuros aumentos”.

Así las cosas, debo decir que, reconocido que el actor fue incorporado al Banco con miras a la prestación de tareas vinculadas a su capacitación profesional y dado su título habilitante de Ingeniero en informática en base al cual se le abonó el plus de marras, resultaba una carga probatoria ineludible del Banco demandado la acreditación concreta de que las tareas prestadas en sus sucesivos traslados internos no tuvieron ninguna vinculación con su capacitación profesional como para justificar la suspensión del pago del plus.

Por lo expuesto, encuentro que el actor ha devengado un crédito consistente en el cálculo de las diferencias por el plus descontando lo percibido en concepto de “a cuenta de futuros aumentos”, dado que, tal como surge del art. 45 del C.C.T 18/75 y conforme lo confirma la testigo Echeverri, la razón del pago de tal concepto obedece a la transformación del plus del art. 11 (función técnica). Así, el artículo mencionado dispone  “El retiro de las funciones estipuladas en los artículos 9º, 15º D, 22º, 24º, 34º y 39º, no podrá disminuir el monto de las remuneraciones que por todo concepto perciba el agente, hasta tanto se opere su absorción como consecuencia de futuros aumentos, incluidos los correspondientes por antigüedad”..

ZONA DESFAVORABLE. A este respecto, la parte actora postula que el adicional “zona desfavorable” debió serle liquidado sobre el total de las remuneraciones por él percibidas.

En este sentido, existen sendos fallos de la Cámara de Apelaciones local, a cuyo criterio adhiero, que sellan la suerte de la cuestión. Así, en autos “Gavilán Nancy Jazmín Contra Banco Prov. Del Neuquén S.A. S/Cobro De Haberes”, (Expte. Nº 368978/8)” la Sala II sostuvo : “Un acta acuerdo suscripta entre el sindicato de la actividad y el centro de empleadores, por la que se pacta un incremento porcentual de remuneraciones, es un típico acuerdo colectivo (cfr. CNAT, Sala 1º, 28/9/1990, “Gómez c/ Román Marítima S.A.”, Carpetas DT, 3241).

Consecuentemente los acuerdos celebrados entre la Asociación Bancaria y ABAPPRA constituyen acuerdos colectivos, que se rigen por los principios generales de esa materia y las disposiciones de la Ley 14.250.”

“La opinión mayoritaria de la doctrina coincide en que en las relaciones que se establecen entre ley y convenio o acuerdo colectivo prevalece la primera, excepto que de la negociación colectiva surjan condiciones más favorables para el trabajador. Ricardo Luis Lorenzetti en su obra “Convenciones Colectivas de Trabajo” (Ed. Rubinzal-Culzoni, 1988, pág. 64/68) detalla las posiciones de los autores más destacados con relación a dicho tópico: Krotoschin, Deveali, Fernández Pastorino, Cabanellas son contestes en la prioridad de la legislación sobre el acuerdo sectorial; Vázquez Vialard categoriza al acuerdo convencional como una fuente normal del derecho del trabajo, en tanto que Capón Filas señala que el derecho laboral tiene como primera y principal fuente normativa a la autonomía sectorial, expresada sobre todo en los convenios colectivos de trabajo, aunque aclara que ninguna ley sectorial podría fijar condiciones menos favorables que las señaladas estatalmente. La legislación vigente (Ley nº 14.250) ha recogido esta opinión mayoritaria, y su art. 7 dice que las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general.”

“A la luz de los principios y normas citadas aparece claro que asiste razón a la parte actora.

Finalmente, la empresa demandada será condenada a abonarle al trabajador la suma de $180.238,72, que surge de sumar los montos estimados en razón de las diferencias impagas por el plus por título ($23.764,88)  y por adicional zona desfavorable ($156.473,84), a tenor de las consideraciones expuestas precedentemente.

CONCLUSION : Los trabajadores bancarios tienen derecho a la zona desfavorable,  como al plus por título.

Si crees que puedo ser de utilidad a tu organización, no dudes en ponerte en contacto conmigo, con gusto responderé ala brevedad.

Dr. Eduardo Domínguez